La Suprema Corte aclara, pero la realidad es clara. En días pasados, el máximo Tribunal de justicia de la Nación, resolvió las acciones de inconstitucionalidad 10/2014 y 11/2014 (después de cuatro años), interpuestas en contra del Código Nacional de Procedimientos Penales, aparentemente validando la facultad de los policías a realizar inspecciones a personas o vehículos en caso de flagrancia de delito, o si se está realizando alguna investigación criminal.
La revisión de personas implica inspeccionar los objetos y prendas de forma externa, para buscar indicios relacionados con un hecho delictivo, en caso de que exista flagrancia de delito, o se haya iniciado una investigación. No permite la revisión física o corporal, y en caso de que se deba inspeccionar prendas u objetos que tengan contacto con partes íntimas, se requiere autorización previa de un juez.
Es cierto, como lo ha aclarado la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, que su resolución en mayoría sólo estableció que la policía puede realizar inspecciones personales o en vehículos en caso de que se esté cometiendo un delito o se acabe de cometer (flagrancia y cuasi-flagrancia), o que una vez iniciada una investigación, al estar realizando actividades indagatorias, se pueda revisar a una persona en caso de que existan indicios de que tenga en su poder algún objeto relacionado con el hecho delictivo investigado. Es decir, la policía no tiene facultades de detener personas, inspeccionarlas, o revisar sus vehículos u objetos por mera “actitud sospechosa”, por su aspecto o linda cara, o mera corazonada; tampoco puede hacerlo porque hayan cometido una simple infracción de tránsito; en síntesis, es ilegal o inconstitucional cualquier inspección que se realice sin que exista flagrancia o no se tenga una investigación iniciada (para ello se requiere una previa denuncia o querella).
En este sentido, el artículo 16 Constitucional prohíbe las detenciones, revisiones e investigaciones por mera sospecha, sin que exista flagrancia, denuncia o querella de persona claramente identificada. Es decir, se requiere que existan indicios objetivos y razonables que evidencien que una persona está cometiendo un delito, exteriorizando una conducta aparentemente delictiva, y no que tenga una simple actitud evasiva o nerviosa, pues en esos casos es el prejuicio, la discriminación y el antojo autoritario del policía, lo que inicia la investigación, revisión o detención, y no una conducta objetiva, percibida a través de los sentidos, que evidencie la comisión de un delito. Aparentemente esto es lo que ha resuelto la Corte, y no que las policías puedan detener e inspeccionar personas y objetos cada que les parezca.
El problema está en una resolución que se toma en un escritorio, y que no tiene contacto con la realidad. Una resolución que aparentemente desconoce (esperemos que no sea el caso de que si se conozca y se haga de la vista gorda) que en la mayoría de las ocasiones, las personas son detenidas por mera sospecha, y sus objetos son revisados de forma autoritaria, y de repente “milagrosamente” aparecen objetos relacionados con un hecho delictivo con la finalidad de validar la detención o revisión. Desde que en el 2008 la flagrancia de la prueba (detener personas después de meses de la comisión de un hecho, por haber sido señalado por la víctima o “tener” objetos del delito) dejó de tener validez constitucional, y el arraigo sólo se permitió en materia Federal para la delincuencia organizada, empezaron a proliferar y aumentar en un más de 100% las detenciones en “flagrancia” de delitos de posesión de narcóticos, portación de armas, resistencia a la autoridad, amenazas, entre otros, de personas que, curiosamente, tenían investigaciones abiertas por otros hechos delictivos. En la realidad, lo que provocará esta determinación será la legalización de esas actividades (“somos la policía, podemos hacer lo que queramos, no importa como ocurra, sino como lo informamos…” en la película Reyes de la Calle).
Pero no todo es malo en esta determinación mayoritaria del Pleno de la Corte; si la analizamos detenidamente, nos damos cuenta de que, a pesar de que aparentemente se validó que los policías puedan inspeccionar personas y vehículos en caso de flagrancia de delito, o iniciada una investigación, hay que resaltar lo siguiente:
- La sentencia de la Corte no declaró constitucional estas facultades de los policías. Una Acción de Inconstitucionalidad se promueve para declarar inconstitucional una norma, y para ello se requiere una mayoría de 8 votos. Si no existe esa mayoría, no se declara inconstitucional la norma, pero tampoco se declara constitucional. Es decir, vía amparo ante Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados, o la propia Primera Sala de la Corte, así como también a través de peticiones directas de tutela de garantías a los Jueces de Control penal, seguirá vigente la posibilidad de impugnar esta norma, y los jueces, con base a la interpretación conforme, de bloque de constitucionalidad y pro homine, podrán decretar la inconstitucionalidad de las revisiones policiales fuera de flagrancia; ya que esta decisión no adquiere el carácter de precedente, tesis aislada y mucho menos de jurisprudencia.
- De acuerdo al criterio de la Corte, la policía puede inspeccionar en caso de flagrancia o cuasiflagrancia, lo que a mi parecer es adecuado, pues debe procurarse que el delito deje de cometerse o deje de producir sus efectos.
- Con base a esta resolución, la policía podrá inspeccionar personas y objetos, en caso de flagrancia o cuando esté investigando un hecho delictivo, y siempre y cuando existan indicios objetivos y razonables (no corazonadas o prejuicios) de que porta objetos relacionados con el hecho delictivo (el delito de portación de cara no es válido). Para que esto sea válido, se requiere que ya exista una investigación iniciada mediante denuncia o querella, ya existan actividades previas de investigación que hayan llevado a los investigadores a buscar a la persona y a los objetos, no se podrá privar de la libertad a la persona al no existir flagrancia, y además, los únicos que podrán realizar esta actividad serán los investigadores, es decir la Policía Ministerial o de investigación, siempre y cuando haya sido enviada por un Agente del Ministerio Público a realizar la investigación y a buscar personas o indicios. Las demás policías no podrán realizar esta actividad, salvo que estén siendo dirigidas por el Ministerio Público que encabeza la investigación. Aquí es donde surge el peligro de que las policías inventen circunstancias para validar las inspecciones o detenciones; por lo que fue desafortunado el criterio de la Corte, ya que podrán proliferar las “flagrancias” de delitos sin víctimas mencionadas con anterioridad.
- De acuerdo a esta resolución, por infracciones de tránsito no podrá realizarse actividades de investigación, ni inspecciones personales ni de objetos. La actividad del policía se limitará a verificar la infracción de tránsito y a imponer la multa correspondiente. De lo contrario, la actividad y obtención de pruebas será ilegal.
- Gracias a esta resolución, las revisiones de rutina, los operativos “barredora”, los retenes policiacos y militares permanentes o temporales son inconstitucionales; pues regularmente se llevan a cabo por meras corazonadas o actitudes sospechosas; en consecuencia los ingresos a domicilios sin orden judicial, y sin autorización válida de legítimo ocupante (viviendas negocios privados, centros de culto, etc.), seguirán siendo inconstitucionales e ilegales (este es uno de los puntos más relevantes de la resolución).
En conclusión, la resolución de la mayoría del Pleno de la Corte, en parte es adecuada, e inclusive genera efectos expansivos de inconstitucionalidad a otras actividades autoritarias de la policía y la milicia; pero también podrá permitir actuaciones policiales ilegales en investigación, pues la práctica diaria nos lo ha indicado.
Seguimos viendo como las resoluciones siguen siendo de escritorio, y sin contacto directo con la realidad, o por lo menos volteando los ojos hacia otro lado al momento de resolver. En lugar de generar criterios que obliguen a las autoridades a cumplir con sus funciones constitucionales de protección y satisfacción de derechos humanos y fundamentales, se siguen creando interpretaciones que lentamente van destruyendo el modelo acusatorio adversarial implementado, y siguen manteniendo un sistema inquisitivo disfrazándolo de oralidad.
Después de la Constitución de 1917, los criterios de la Suprema Corte regresaron al modelo inquisitivo, y echó por la borda el modelo acusatorio implementado en esa Constitución revolucionaria. ¿Hará lo mismo con la reforma de 2008?; parece que sí, pues no es el primer criterio inquisitivo que ha gestado desde la operación de la reforma constitucional. Esperemos que se retome el rumbo; de lo contrario, ¿para qué tanto gasto en la implementación?