La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) nuevamente evidenció la ilegalidad en el cobro de impuestos por la prestación del servicio de alumbrado público en municipios de Aguascalientes, luego de que en la sesión del pleno de este jueves se invalidaron diversas disposiciones de las leyes de ingresos de los municipios de Aguascalientes, Rincón de Romos y San Francisco de los Romo.
Contexto
Previamente, el 4 de diciembre de 2018 la Corte resolvió que las leyes de ingresos de los municipios de Aguascalientes, Asientos, Calvillo, El Llano, Jesús María, Pabellón de Arteaga, Rincón de Romos, San Francisco de los Romo, San José de Gracia y Tepezalá al considerar al entonces Derecho al Alumbrado Público (DAP) como una contribución con la naturaleza precisamente de “derecho”, pero que en los hechos constituye un impuesto, al tomar como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario, y por lo tanto se violaban los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria.
Únicamente Cosío no fue apercibido en la sentencia, ya que no contemplaron el cobro del servicio de alumbrado público en su ley de ingresos para ese año.
Entre los argumentos se indica que los artículos impugnados vulneran los principios constitucionales de referencia al prever una contribución denominada “derecho”, cuando realmente se trata de un “impuesto” por el cobro de energía eléctrica al tener como base el consumo total de energía eléctrica por parte de los sujetos del derecho por el servicio de alumbrado público, equivalente al 10% sobre el importe de la facturación.
Así pues, además el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el municipio tendrá a su cargo la prestación del servicio público de alumbrado, lo que no implica la habilitación constitucional para cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica.
Municipios “eliminan” DAP pero le ponen otro nombre
No obstante, a pesar de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los municipios de Aguascalientes, Rincón de Romos, San Francisco de los Romo y Jesús María incluyeron el cobro del servicio del alumbrado público, pero bajo otro nombre.
Los tres primeros ayuntamientos modificaron su Ley de Hacienda y la Ley de Ingresos para cambiar el término de “derecho” a “servicio”, bajo el nombre de Aportación Social del Alumbrado Público (ASAP), mientras que en Jesús María se sustituyó el término “derecho” para pasar a ser un “servicio público” denominado como “Por el Uso y Mantenimiento de las Luminarias en Áreas Públicas” (UMLAP).
La tasa de cobro del impuesto varía en cada municipio, oscilando entre el 4 y el 10%, como en el caso del municipio de Aguascalientes que recauda hasta 150 millones de pesos al año por este concepto.
SCJN vuelve a apercibir a los municipios de Aguascalientes por cobro del servicio de alumbrado público
Este jueves 24 de septiembre, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sesionó de forma remota la acción de inconstitucionalidad 89/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en la que se demanda la invalidez de disposiciones de las leyes de ingresos de varios municipios de Aguascalientes correspondientes al año 2020.
De esta forma, el máximo tribunal consideró la invalidez de los artículos de las leyes de ingresos de los municipios de Aguascalientes, Rincón de Romos y San Francisco de los Romo, por vulnerar los artículos 14, 16 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aún y con sus modificaciones previas y cambios de nombre del entonces Derecho al Alumbrado Público (DAP).
El pleno resolvió que las disposiciones invalidadas no establecían la base gravable de la contribución a cargo de los sujetos obligados por la norma, sino que facultaban a los municipios para que la base se estableciera en los convenios con la Comisión Federal de Electricidad (CFE), además de que permitían que en los instrumentos se previera la cuota aplicable a los derechos de alumbrado público, vulnerando así el principio de legalidad tributaria.
Asimismo, se estableció que uno de los numerales impugnados establecía tres momentos distintos (mensual, bimestral o semestral) para el pago del tributo, lo que impedía a los causantes conocer con certeza la fecha del pago del derecho, vulnerando así el concepto de seguridad jurídica.