Edición Febrero 2018
Luego de una serie de escaramuzas sobre su pertinencia o no, el pasado 21 de diciembre, por fin, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Seguridad Interior.
Un importante número de colectivos y personas en lo individual se manifestaron intensamente, primero para tratar de evitar que la iniciativa se aprobara en el Congreso; y luego presionando al Presidente Peña para que una vez aprobada, vetara dicha norma.
El debate sobre dicha disposición lleva un buen rato, pues por una parte, desde hace años, existía la preocupación expresa de quienes buscaban darle marco legal a la intervención de las fuerzas armadas en el combate al crimen organizado; y por otro lado, el rechazo de quienes consideran que los soldados debieran regresar a los cuarteles.
La postura de quienes están a favor de la regulación – incluidos los militares y marinos-, es la preocupación primordial por sujetar a la ley la intevención de los institutos armados en las actividades de procuración de la seguridad pública.
El punto de vista de los opositores a la ley de marras, es que pretendidamente resulta inconstitucional; que su aplicación sería atentatoria de derechos humanos; y que podría ser un vehículo para militarizar la vida pública.
También fue notorio el caso de quienes mostraron una oposición simplemente dogmática e injustificada, en cuyo supuesto incurrieron algunos actores como Gael García y Diego Luna quienes, con todo respeto sea dicho, creo que desconocen completamente el tema.
Entre los más acérrimos de sus detractores me he encontrado con no pocos que acaban por confesar que no se han tomado la molestia de siquiera leer el texto de sus 34 artículos, de donde derivan barbaridades tan grandes como la difundida por el señor Diego Medina en un blog identificado como “ALL CITY CANVAS”, según el cual, el artículo 7 autorizaría a “suspender derechos humanos en caso de perturbación grave de la paz pública”.
Por lo que toca a la que podríamos llamar la postura institucional, a mi juicio no requiere mayor énfasis en la justificación de su pertinencia, pues ésta deriva de la concurrencia entre la necesidad de proveer el apoyo subsidiario y transitorio de las Fuerzas Armadas en situaciones donde la seguridad ciudadana se encuentre en peligro, con la voluntad de, mediante la más certera regulación, apegarse estrictamente al Estado de derecho.
La ley, si bien no fue vetada por el Ejecutivo Federal, éste sujetó su aplicación a lo que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolverla acción de inconstitucionalidad que anunció presentaría el Ombudsman nacional y las controversias constitucionales que se interpongan, que se basarían en las objeciones principales de sus opositores, que hasta ahora son las siguientes:
Se ha dicho que la Ley de Seguridad Interior es inconstitucional, pretendidamente porque atribuye actividades policiales a los efectivos de las Fuerzas Armadas, lo cual no es correcto, porque de la interpretación que la Corte, actuando como Tribunal Constitucional, ha llevado acabo de los artículos 21, 29, 89 fracción VI y 129 de la Carta Magna, se ha determinado que la participación subsidiaria de los institutos armados en materia de seguridad pública es constitucional.
Que para esos efectos, como lo establece la Ley en cuestión, la intervención de los soldados debe de ser a solicitud del Presidente de la República y con el objeto de coadyuvar en la salvaguarda de la seguridad pública.
Ello, porque el Estado mexicano, a través de sus tres niveles de gobierno y de todas las autoridades que de alguna manera tengan atribuciones relacionadas con la seguridad pública, deben contribuir a la consecución de las finalidades de ésta, traducidos en libertad, orden y paz pública, como condiciones inexorables para el disfrute de las garantías que la Constitución confiere a los particulares.
El examen de los diferentes preceptos citados, con los demás elementos que permiten fijar su alcance, lleva a concluir que, jurídicamente, las garantías judiciales de certeza y legalidad y el derecho a la seguridad pública no sólo no se contradicen sino que se condicionan recíprocamente.
Establece nuestro Máximo Tribunal en una notable tesis (35/2000), que reconoce su matriz en la ejecutoria dictada al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/96 ( que) “No tendría razón de ser la seguridad pública si no se buscara con ella crear condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus garantías; de ahí que el Constituyente Originario y el Poder Reformador de la Constitución, hayan dado las bases para que equilibradamente y siempre en el estricto marco del derecho se puedan prevenir, remediar y eliminar o, al menos disminuir, significativamente, situaciones de violencia que como hechos notorios se ejercen en contra de las personas en su vida, libertad, posesiones, propiedades y derechos”
Aducen los detractores que la norma que gratuitamente detestan es violatoria de derechos humanos, pero hasta el momento no han podido señalar a este articulista una sola violación concreta que derive del texto de la norma.
Por lo demás, resulta ofensivo e injusto presuponer que la sola presencia de las Fuerzas Armadas en las acciones de salvaguarda de la seguridad interior, de suyo sería violatorio de derechos; como también, es altamente absurdo e infantil, aducir que la regulación de la actuación del Ejército y la Marina en estas acciones, abriría la puerta a la militarización del país.